El 2 de octubre de 2015, aparecía publicada en el BOE la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya Disposición adicional séptima retrasaba su entrada en vigor un año; es decir, hasta el pasado 2 de octubre de 2016.

Una de las novedades más revuelo han provocado es la de obligar a determinados sujetos a relacionarse con la Administración exclusivamente a través de medios electrónicos.

Estos sujetos son: las personas jurídicas; las entidades sin personalidad jurídica, incluyendo comunidades de bienes, sociedades civiles, las herencias yacentes, e incluso, comunidades de propietarios; quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen en ejercicio de dicha actividad profesional (y especialmente, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles); quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Todos ellos tendrán proscrito el uso del papel, con la consiguiente prohibición de presentar solicitudes, recursos, o cualquier tipo de documento por registro físico. En caso de efectuar una presentación en papel, ésta será inadmitida, salvo que se subsane mediante su presentación telemática dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha inadmisión.

Lo más importante es que, en caso de subsanación, la fecha de presentación que deberá ser tenida en cuenta a efectos procesales es la de la subsanación (la entrada por medios telemáticos) y no la de la presentación inicial (la realizada en papel). Esta disposición se nos antoja desproporcionada e incoherente con el procedimiento administrativo general, ya que lo normal es que, una vez subsanada una presentación formalmente defectuosa, se tenga en cuenta como fecha efectiva de presentación la de la inicialmente realizada y no la su posterior subsanación. La novedad introducida por la Ley 39/2015 será, sin duda, fuente de innumerables conflictos y, cuanto menos, de situaciones injustas, pues la Administración podrá demorar la solicitud de subsanación de una tanto como quiera, de forma que la solicitud, recurso, alegación o reclamación sea considerada extemporánea.

En el ámbito tributario, debemos efectuar la siguiente distinción:

  • La presentación de declaraciones y liquidaciones tributarias: no resulta afectada por la normativa comentada, por lo que las entidades sin personalidad jurídica podrán seguir presentado sus liquidaciones y declaraciones en papel (las sociedades mercantiles ya no podían hacerlo desde antes de la Ley comentada)
  • La presentación de recursos y reclamaciones: la Ley General Tributaria ya obligaba (desde su última modificación en octubre 2015) a presentarlos por medios telemáticos a todos aquellos sujetos que estuviesen incluidos en el sistema de notificaciones Electrónicas habilitadas (véase el post titulado Dirección electrónica habilitada (DEH) de este mismo Blog). La novedad está en que aparecen nuevos sujetos obligados a acudir a este sistema DEH, los cuales quedan automáticamente también afectados por esta obligación de presentar los recursos y reclamaciones por vía telemática. Estos nuevos sujetos son, además de los relacionados en el tercer párrafo: los contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas; los que tributen en el Régimen de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades; los que formen grupo de entidades del IVA; los acogidos al Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME) y los contribuyentes con autorización para presentar declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI).