Los intereses de demora tributarios son aquellos que nos gira la Administración tributaria como consecuencia de no haber atendido a tiempo nuestras obligaciones tributarias de pago. Puede deberse tanto a no haber ingresado el importe declarado a Hacienda, como a que ésta nos haga una liquidación que, según ella, deberíamos haber hecho nosotros previamente.

En los últimos meses, ha tenido lugar una polémica sobre si el pago de tales intereses es o no deducible en el Impuesto sobre Sociedades. En resumen, los acontecimientos han sido los siguientes:

1º) El 7 de mayo de 2015, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dicta una resolución en la que niega la condición de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades a los intereses de demora que se derivan de liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria.

Para ello, argumenta que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria y no constituyen un gasto necesario para obtener los ingresos

2º) El 15 de febrero de 2016, la Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta número V0603-2016, se pronuncia en sentido opuesto al del TEAC y reconoce la deducibilidad de estos gastos.

Para ello, argumenta que los intereses de demora se califican contablemente como gastos financieros, por lo que, como no están excluidos expresamente por el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son gastos fiscalmente deducibles.

3º) El 7 de marzo de 2016, la Agencia Tributaria emite un informe desautorizando a la Dirección General de Tributos y acogiéndose a la “doctrina” de TEAC.

Sin embargo, distingue dos tipos de intereses de demora: por una parte, los intereses debidos al incumplimiento del obligado tributario que ha llevado a la Administración ha practicar una liquidación, los cuales no serán deducibles. Y por otro lado, los intereses correspondientes al periodo que se inicia cuando se recurre la liquidación habiéndose concedido la suspensión de la ejecución del acto impugnado; para la Agencia Tributaria, éstos sí son deducibles.

4º) El día 4 de abril de 2016, la Dirección General de Tributos vuelve a pronunciarse, en esta ocasión a través de una Resolución, recordando a la Agencia Tributaria que las resoluciones de la DGT son vinculantes para “los órganos de las administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos” y que, de conformidad con la Ley vigente, los intereses de demora son siempre gastos financieros (su finalidad es única: resarcir a la Administración por el retraso el pago de las deudas tributarias. Por lo tanto, siempre son gastos financieros deducibles) y, por consiguiente, deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El resumen de este culebrón podría ser el siguiente:

  • Los intereses de demora generados tras el 1 de enero de 2015 (fecha de entrada en vigor de la nueva Ley) son siempre deducibles.
  • La resolución de la DGT no garantiza la deducibilidad de los intereses anteriores a esa fecha (pues sólo se pronuncia de los generados bajo la nueva Ley), pero entiendo que podría defenderse que también son deducibles, aplicando para ello los mismos argumentos que utiliza para generados a partir de 2015 (incluyendo una sentencia del Tribunal Constitucional de 1990)

Hasta aquí, el último episodio… ¿Continuará?